Cuándo es obligatorio un Servicio de Prevención Ajeno

El Servicio de Prevención Ajeno (SPA) es obligatorio cuando la empresa no puede garantizar la protección de sus trabajadores por medio del Servicio de Prevención Propio (SPP), según el artículo 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Esta obligación surge cuando la empresa no tiene suficiente personal cualificado en prevención, no dispone de recursos adecuados o no puede asumir la gestión de la prevención por su propia estructura organizativa.

La empresa debe evaluar su capacidad interna mediante el artículo 23 de la LPRL, que establece que el empresario debe disponer de medios humanos y materiales suficientes para prevenir los riesgos. Si no puede cubrirlo, debe contratar un SPA. La decisión debe estar fundamentada en un análisis de la complejidad del puesto de trabajo, el número de trabajadores, la naturaleza de los riesgos y la disponibilidad de recursos internos.

El SPA debe estar constituido por una empresa con personal técnico cualificado en prevención de riesgos laborales, que acredite su competencia mediante el artículo 25 de la LPRL y la normativa de carácter reglamentario (RD 39/1995 y RD 174/2012). El SPA debe actuar bajo la dirección del empresario y coordinar su actividad con el resto de servicios de prevención existentes en la empresa.

La obligatoriedad del SPA no es una medida de último recurso, sino una opción válida cuando el SPP no es viable. La empresa debe documentar esta decisión y justificarla ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) si se le solicita.

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